Providencia Nº 296 Capítulo II De la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales Artículo 2: Podrán ser calificados como sujeto pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos: a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos o iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada. b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, con domicilio distinto de la Región Capital, que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación. d) Los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital, conforme a lo dispuesto en esta Providencia.

Providencia Nº 296
Capítulo II
De la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales
Artículo 2: Podrán ser calificados como sujeto pasivos especiales, sometidos al control y
administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los
siguientes sujetos pasivos:
a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al
equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo
señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se
liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios
por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625
U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas
declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.
Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren
exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos o
iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo
señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia,
que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada
anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que
hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al
equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a
lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el
caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.
c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás
entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, con domicilio
distinto de la Región Capital, que actúen exclusivamente en calidad de agentes de
retención o percepción de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales y
municipales, la calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de
Recaudación.
d) Los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación, con exclusión de
los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de
Contribuyentes Especiales de la Región capital, conforme a lo dispuesto en esta
Providencia.

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