Los 10 Principales Cambios de la Ley de Impuesto sobre la Renta ­ Decreto 1435 Gaceta Extraordinaria 6152 Estimados clientes, amigos y/o relacionados, A continuación los principales cambios de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014 1. Se elimina el numeral 10 del artículo 14 el cual establecía la exención a fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, así como institutos educacionales y universitarios. (Se mantiene la exención a las instituciones benéficas y de asistencia social). 2. Se modifica el numeral 1 del artículo 27 , condicionando la deducción de los sueldos y salarios al cumplimiento de todas las obligaciones asociadas a su condición de patrono, entre otras referimos al Régimen de Seguridad Social (IVSSS, INCES) y LOPCYMAT. 3. Se incluye en el artículo 27, el parágrafo decimonoveno , en el cual se establece como no deducible la pérdida por destrucción de inventario o de bienes destinados para la venta, sólo se admitirá las pérdidas de activos fijos asociados a la producción de la renta. 4. Se modifica el artículo 31 de la ley, estableciendo la gravabilidad a las personas naturales bajo relación de dependencia por todos sus enriquecimientos habituales o accidentales sea cual fuere el concepto percibido, tengan o no carácter salarial, se excluye del gravamen el bono de alimentación y los viáticos. 5. Se modifica el artículo 55, donde se limita la imputación de las pérdidas trasladables a sólo al 25% del enriquecimiento obtenido en cada ejercicio fiscal, pero se mantienen las pérdidas operacionales trasladables por los tres años siguientes de ocurrida la pérdida. En la ley actual no existía limitación en el porcentaje de utilización de las pérdidas. 6. Se elimina el traslado de pérdidas de ajuste por inflación no compensadas en el ejercicio. En la Ley actual se podían trasladar para ser utilizadas en el ejercicio siguiente. 7. Se incorpora un nuevo párrafo en el artículo 173 de la Ley, eliminando el reajuste por inflación fiscal en las instituciones financieras y en las empresas de seguro. 8. Se establece el uso del Índice Nacional de Precios (INPC) a los fines del ajuste por inflación. La ley actual indicaba que debía utilizarse el IPC. 9. Se incorpora un nuevo artículo a través del cual la alícuota o tarifa general o específica podrá ser establecida por el Ejecutivo Nacional 10. Se incluye un artículo que indica que la Administración Tributaria dictará los asientos contables que deberán realizar los contribuyentes dedicados a actividades bancarias y de seguros por su exclusión del ajuste por inflación. Entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, aplicable a los ejercicios que se Inicien durante su vigencia. Los 10 Principales Cambios de la Reforma de la Ley del IVA. Gaceta Extraordinaria. 6.152 Estimados clientes y/o relacionados, A continuación los principales cambios en la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, la cual entra en vigencia el 01 diciembre de 2014. 1. Se establece que no podrá deducirse créditos fiscales contenidos en las facturas después de transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha de emisión de la factura, de la declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago de impuesto en el caso de recepción de servicios. 2. No podrán deducirse los créditos fiscales no vinculados directamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente. Se incluye cuales son algunas de las adquisiciones de bienes que no son vinculadas a la actividad empresarial. 3. Los créditos generados por la recepción de servicios de comidas y bebidas, espectáculos públicos y bebidas alcohólicas no serán deducibles. 4. Se modifica el artículo 45 de la Ley del IVA estableciéndose la utilización del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el ajuste de los créditos fiscales generados durante la etapa preoperativa. 5. Se establece que la Administración Tributaria deberá incluir en la normativa en materia de facturación la obligatoriedad de la facturación electrónica, permitiendo la emisión de documentos por medios no electrónicos, sólo cuando existan limitaciones tecnológicas. 6. Se elimina en el artículo 57 el parágrafo donde se indicaba que no se exigiría a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos de impresión y emisión de facturas en las operaciones de ventas de exportación. 7. Se establece que la alícuota adicional de los bienes y servicios de consumo suntuario estará comprendida entre un mínimo de 15% y un máximo 20%, y que al igual que la alícuota impositiva general del 8% al 16,5% podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional. Se incremente la actual alícuota adicional de consumo suntuario de 10% al 15%. 8. Se modifican los límites de los valores de los vehículos en aduana en US dólares para el pago de la alícuota impositiva adicional del 15%, se integra el valor en fábrica en el país expresado en unidades tributarias (UT). Igualmente para las motocicletas se establecieron valores en aduana expresados en dólares y valor en fábrica en el país en UT, cambiando la anterior especificación donde se aplicaba esta alícuota a motocicletas con cilindrada superior a 500 C.C.. 9. Se incluye para el pago de la alícuota adicional de consumo suntuario para la venta o importación de las aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, y a las aeronaves y buques destinados al uso particular de su propietario, Igualmente se incluye las joyas y relojes con precio igual o superior a 2.500 UT., las armas, sus accesorios y proyectiles, accesorios de vehículos cuyo precio sea igual o superior a 700 UT, obras de arte y antigüedades con valor superior o igual a 6.000 UT, prendas de vestir elaboradas con cuero o pieles naturales con precio igual o superior a 1.500 UT, los animales con fines recreativos o deportivos. 10. Se establece el pago de la alícuota adicional de 15% por consumo suntuario para los servicios de membresías y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido, arrendamiento o cesión de uso de buques y aeronaves indicadas en el numeral anterior, y a los servicios prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos. AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13 DE IMPUESTOS (2014) LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N° 1.435 Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, destacando entre los principales cambios: 1. Se anula la exención de impuestos a las instituciones que no persigan fines de lucro contenidas en el numeral 10, y las sociedades cooperativas contenidas en el numeral 11 del artículo 14 de la derogada ley. 2. Se establece la condición de que el patrono haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a su condición, establecidas en la LISLR, para deducir de los ingresos brutos aquellos pagos indicados en el numeral 1 del artículo 27 (sueldos, salarios, emolumentos, etc.). 3. Se modifica el gasto deducible sobre el activo contenido en el numeral 6 del artículo 27 de la ley derogada, siendo sustituido por las pérdidas sufridas en los bienes que constituyen el activo fijo destinado a la producción de la renta. 4. Se incorpora el parágrafo decimo noveno en el artículo 27, el cual señala que no se admitirá la deducción por pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la venta, y la de activos fijos destinados a la producción de la renta sino cumplen ciertas condiciones establecidas en el decreto. 5. Se modifica la definición de enriquecimiento neto derivado de la relación de trabajo, conforme al artículo 31 de dicha reforma. 6. Se anula el traspaso por pérdidas netas de explotación no compensadas y pasa a imputarse al enriquecimiento si lo obtuvieren en los tres (3) períodos de imposición siguiente hasta el veinticinco por ciento (25%) del enriquecimiento obtenido en cada período. 7. Se modifica el artículo 86 de la ley derogada en cuanto a los deudores de enriquecimientos netos o ingresos brutos y la obligación de realizar la retención del impuesto, estableciendo como nuevos términos que la Administración Tributaria mediante providencia de carácter general, podrá designar a los responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención o percepción y fijar dichos porcentajes de retención y percepción; y hasta tanto la Administración Tributaria dicte esta providencia, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el Decreto N° 1.808 del 23 de Abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.203. 8. Se excluyen a los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros a realizar el ajuste por inflación y mediante providencia de carácter general, se dictarán las normas que regulen los asientos contables en virtud de dicha exclusión. 9. Para efectos de cálculo de ajuste por inflación se considerará como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por la autoridad competente. 10. Se anula el traslado de las pérdidas netas por inflación no compensadas. 11. El Ejecutivo Nacional podrá modificar o establecer alícuotas distintas para determinados sujetos pasivos o sectores económicos. 12. Este Decreto Ley La entra en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial y se aplicará a los ejercicios que inicien durante su vigencia. REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N° 1.434 Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, destacando entre los principales cambios relacionados al área impositiva los siguientes aspectos: 1. PRESCRIPCIÓN: a. De la prescripción: Se modifica el texto del artículo 55 y se incrementa el lapso de prescripción de cuatro a seis (06) años. b. El artículo 56 también sufre una modificación considerable al incrementar la prescripción de seis (6) a diez (10) años. c. Igualmente la prescripción de la acción para imponer penas restrictivas de la libertad se incrementó a diez (10) años. Sin embargo, se establecen prescripciones variables según el tipo de ilícito cometido que esté sujeto a la imposición de sanciones restrictivas de la libertad. 2. ILÍCITOS TRIBUTARIOS FORMALES: a. Ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria sancionados con multa desde 50 hasta 150 UT y clausura de cinco (5) días continuos. b. Ilícitos formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos sancionados con multas desde 5 hasta 150 UT y clausura de cinco (5) a diez (10) días dependiendo del ilícito cometido. c. Ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales, sancionados con multa hasta de 150UT y clausura hasta por diez (10) días dependiendo del ilícito cometido. d. Ilícitos formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones sancionados con multas de hasta 150 UT y clausura hasta por diez (10) días, dependiendo del ilícito cometido; para el caso de no presentar declaraciones de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal la multa está prevista desde mil (1.000) a dos mil (2.000) Unidades Tributarias. e. Ilícitos formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la administración tributaria sancionados con multas desde cien (100UT) unidades tributarias hasta un mil (1.000 UT) unidades tributarias, clausuras hasta por diez (10) días y suspensión o revocación de permisos o licencias según corresponda. f. Ilícitos relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria son sancionados con multas de hasta un mil unidades tributarias (1.000UT) g. Ilícitos tributarios relacionados con el desacato de órdenes de la Administración tributaria sancionados con multas de quinientas (500) a un mil (1.000) unidades tributarias. h. Ilícitos tributarios relativos a actividades sometidas a autorización sancionados con multa de un mil (1.000 UT) unidades tributarias y comiso de las especies o bienes relacionados con la industria clandestina. 3. CONTRIBUYENTES ESPECIALES: Cuando los ilícitos formales sean cometidos por contribuyentes calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%). 4. MULTA POR PAGAR CON RETRASO: a. Pagar con retraso los tributos debidos en el término de un año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación tributaria, será sancionado con multa del cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo del cien por ciento (100%). b. Pagar con retraso los tributos debidos fuera del término de un año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación tributaria, será sancionado adicionalmente con una cantidad del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado. c. Fuera de dos (2) años, será sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado. 5. MULTA POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN: Cuando la administración tributaria efectúe determinaciones conforme al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, impondrá multa del 30%. 6. MULTA, el artículo 112 modifica el porcentaje del tributo omitido que comprende la multa al establecerla del cien (100%) por ciento al trescientos por ciento (300%). Anteriormente era del 25% al 200%. 7. ALLANAMIENTO: La multa por aceptar y pagar el reparo establecido por la administración tributaria pasó al 30% del monto del reparo. Antes era del 10% 8. QUIEN OBTENGA DEVOLUCIONES O REINTEGROS INDEBIDOS será sancionado con multa del cien (100%) al quinientos por ciento (500%). 9. INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE ANTICIPOS: a. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el cien por ciento de los anticipos omitidos (100%). b. Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%). 10. OBLIGACIONES DE RETENER, PERCIBIR O ENTERAR TRIBUTOS serán sancionados: a. Por no retener o no percibir con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o percibido. b. Por retener o percibir menos de lo que corresponde con el cien por ciento (100%). c. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido en las normas correspondientes con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos percibidos o retenidos por cada día de retraso hasta un máximo de cien (100) días. d. Por no enterar las cantidades percibidas o retenidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades sin perjuicio de la aplicación de penas privativas de libertad. e. Se excluyen a la República, Gobernaciones y Alcaldías de estas sanciones y se establece para ellas multa de doscientas a mil unidades tributarias (200 a 1.000 UT). 11. NUEVO ILÍCITO PENAL: Se incluye un nuevo ilícito tributario penal constituido por la instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria, se sanciona dicho delito con pena restrictiva de la libertad de uno (1) a cinco (5) años. 12. DEFRAUDACIÓN: La defraudación tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. 13. IMPORTANTE: El artículo 121 establece la imposición de pena restrictiva de libertad de cuatro (4) a seis (6) años a “quien no entere los tributos retenidos o percibidos dentro de los plazos establecidos”. Sumamente delicada la redacción de este artículo que excluye (por omisión) la intencionalidad del autor como elemento imprescindible para imputar este tipo de figura delictual. 14. PROCEDIMEINTO DE VERIFICACIÓN: Antiguo artículo 175, actualmente modificado por el 185: establece que cuando la administración, al momento de practicar una verificación de declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, la sanción aplicable no será del 10% sino del VEINTE POR CIENTO (20%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos. 15. PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN: Al día siguiente del vencimiento del plazo legal para el cumplimiento voluntario de una obligación tributaria, la administración puede intimar al deudor a pagar las cantidades debidas, un recargo del 10%, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a su notificación. Esta intimación no está sujeta a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario y constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios. 16. RECURSO JERÁRQUICO: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto administrativo recurrido, debe requerirse su suspensión de forma expresa y se deben cumplir y demostrar dos requisitos de forma concurrente ante la Administración Tributaria, que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios y que la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho. 17. VIGENCIA: El decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario entrará en vigencia a los noventa días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

@gilkristian

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